martes, 20 de junio de 2017

EL REGISTRO DE JORNADA OTRA VEZ. UNA PROPOSICIÓN DE LEY COMENTADA POR FRANCISCO TRILLO


Se ha hablado mucho en medios laboralistas y sindicales de la sentencia del Tribunal Supremo  de marzo de este año que permitía a las empresas no llevar el registro de jornada sobre la base de una serie de argumentos que ya fueron comentados en este blog por el profesor de la UCLM Francisco Trillo. El tema asoma ahora a partir de una proposición de ley presentada por una diputada del PSOE, inspectora de trabajo, que pretende incidir en este debate a través de un texto legislativo. A continuación se inserta un comentario del profesor Trillo sobre esta proposición de ley, en rigurosa exclusiva para este blog.

UNA PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA REGULACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Francisco Trillo (UCLM)

En tiempos de excepcionalidad social, política y jurídica, la presentación de Proposiciones de Ley que tengan como propósito la mejora de la regulación del trabajo por cuenta ajena resulta imprescindible para las trabajadoras y trabajadores, a la vez que estimulante para los juristas del trabajo. Revisar, proponer, debatir y acordar sobre la normativa que regulan las relaciones laborales, en un momento donde la precariedad se está instalando de forma progresiva como modus vivendi en cada vez mayor número de trabajadoras y trabajadores, resulta imprescindible. La agresividad e intensidad con la que se ha reformado el conjunto normativo que da sentido al Derecho del Trabajo está generando diferentes procesos de metabolización que culminarán en la irrupción de otra cultura y valor político del trabajo. La pugna entre los diversos modos de acometer este proceso de transformación de la normativa laboral continúa viva e inacabada.
Esta Proposición de Ley, que pretende modificar los art. 4 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 7.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, tiene como finalidad hacer posible el control de la jornada de trabajo, ordinaria y extraordinaria, a raíz de una sucesión de pronunciamientos judiciales por parte de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
Como resulta conocido, la STS 246/2017 ha corregido recientemente el fallo de la Audiencia Nacional, SAN 207/2015, a propósito del caso Bankia, en el que se reconocía el derecho de los trabajadores, y la correlativa obligación empresarial, de “establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con los previsto en el art. 35.5 ET y la Disposición Adicional Tercera Real Decreto 1561/1995 y en el art. 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro”.
La controversia jurídica que ha enfrentado a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo, por cierto también a la propia Sala 4º de este último, se concentra sobre el alcance concreto de la aplicación de las mencionadas disposiciones, legal y reglamentaria. Esto es, si la obligación empresarial contenida en el art. 35.5 ET (“a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”) incluye la obligación de registrar las horas ordinarias de trabajo, o únicamente dicho registro se debe llevar a cabo cuando el empresario afirme la realización de horas extraordinarias.
Mientras que para la Audiencia Nacional, el precepto estatutario citado establece la obligación de computar y registrar el total de horas realizadas por los trabajadores como mecanismo principal de control del derecho de los trabajadores a gozar de una limitación efectiva de la jornada de trabajo; el Tribunal Supremo ha dejado sentado, al menos por el momento, que tal registro resulta únicamente obligatorio cuando el empresario haya constatado la existencia de horas extraordinarias.
El resultado práctico de dicha interpretación refuerza una forma de entender el poder del empresario consistente en reconocerlo como fuente del derecho: la palabra del empresario condiciona la efectividad de la norma y el cumplimiento de su propia obligación. Todo ello, como se recordaba anteriormente, bajo el pretexto jurídico de que al encontrarse tal obligación en el art. 35 ET, ésta queda referida exclusivamente al cómputo y registro de las horas extraordinarias. En última instancia, la mayoría de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, conscientes tanto de la debilidad de su interpretación jurídica como de los efectos que ésta comporta, realizan un llamamiento al legislador para que sea éste el que corrija tal desatino.
Este es el contexto jurídico y judicial en el que se encuadra esta Proposición de Ley, por lo que necesariamente ha de ser saludada con alegría, pero también con la atención que merece la regulación de una condición de trabajo capaz de incidir en la salud de los trabajadores, en la posibilidad de hacer compatible el trabajo y sus necesidades personales y familiares, en el volumen de empleo y, en definitiva, en aspectos tales como la financiación del sistema de Seguridad Social. A este respecto, la cuidada y certera exposición de motivos de la Proposición expresa que “para visualizar de forma concreta la dimensión de esta práctica, cada semana del año 2015, 14.773,48 trabajadoras por cuenta ajena hicieron, de media, 6,2 millones de horas extraordinarias a la semana, de ellas más de la mitad, 3,48 millones no se pagaron. Esto supone que el 56% de las horas extra realizadas no se retribuyeron, en comparación con el 39% que no se compensaban en 2008”.
De este modo, continúa la exposición de motivos, “el exceso de tiempo de trabajo realizado y no pagado tiene consecuencias negativas no solo para la trabajadora, en particular, sino, como ya hemos dicho para la sociedad y el Sistema de Seguridad Social: es una de las vías de devaluación salarial, trabajar más tiempo cobrando lo mismo, incrementa la precariedad, aumenta las dificultades para conciliar la vida laboral y familiar, y con ello, de forma simultánea, la incidencia en la brecha salarial entre hombres y mujeres y el retroceso en la tasa de empleo femenino, reduce la cotización a la Seguridad Social, pues no se ingresan las cuantías correspondientes a las horas realmente trabajadas”.
Junto a la exposición de motivos, que no precisa determinadas relaciones como la que se apunta entre la regulación del cómputo y registro de la jornada diaria y la devaluación salarial, se acompaña un articulado breve que pretende modificar tanto el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) como la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000), dejando de lado uno de los aspectos esenciales de la controversia jurídica que encierra esta obligación empresarial como es el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir una información rigurosa acerca de las horas efectivamente realizadas por cada trabajador.
Con carácter previo al análisis del articulado de la Proposición, se quiere hacer referencia a un aspecto aparentemente formal, relacionado con la forma de invocar al conjunto de trabajadores, tanto a mujeres como hombres. El texto utiliza el término “trabajadora/s” como sinónimo de “personas trabajadoras”. Este hecho plantea dos aspectos a considerar: i) de prosperar dicha Proposición de Ley, cambiaría la nomenclatura únicamente en los preceptos que se pretenden modificar, por lo que se debería proponer el cambio de nomenclatura con independencia del tema relativo al registro de la jornada de trabajo y; ii) este modo legítimo de nombrar a trabajadoras y trabajadores podría empañar el debate sobre la diferencias existentes entre trabajadoras y trabajadores en relación con el distinto impacto que la regulación vigente en materia de tiempo de trabajo provoca a unas y a otros. Particularmente en materias como la reconciliación de los tiempos de trabajo con los tiempos privados, tanto personales como familiares.
En lo relativo al artículo primero de la Proposición, éste procede, por un lado, a reconocer entre los derechos laborales enunciados en el art. 4 ET la distribución irregular de la jornada de trabajo, sin especificar ni los intereses de los trabajadores que se tratan de satisfacer con este reconocimiento, ni cómo llevar a la práctica tal derecho. Nótese que el vigente art. 34.8 ET, introducido a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad, reconoce el derecho del trabajador a “adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, que como se sabe ha arrojado escasos o nulos resultados como consecuencia del modo en el que el precepto prevé que se concrete el derecho: “en los términos en que se establezcan en la negociación colectiva o  en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla”. Por ello, no alcanzamos a vislumbrar la virtud de la redacción dada al apartado Uno del art. Primero de la Proposición. Creemos al respecto que hubiera sido más eficaz haber procedido a reforzar la concreción y el modo de disfrute del derecho a la distribución irregular de la jornada de trabajo, para impedir el riesgo de que de nuevo, pese a remarcar la existencia del tal derecho, quede vacío de contenido como así ha sucedido con el apartado 8 del art. 34 ET.   
Por otro lado, la Proposición contiene en su artículo primero una modificación del art. 34.1 ET que añade la obligación del empresario de registrar día a día la jornada de cada trabajadora y trabajador, solventando de esta forma la controversia jurídica que ha dado lugar a esta propuesta de regulación, al incluir también tal obligación en el precepto relativo a la regulación de la jornada ordinaria.   
Por su parte, se añade una reflexión dirigida a señalar la completa ausencia a cualquier referencia al sujeto colectivo de representación, pese a la función “de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes”, reconocida en el art. 64.7.a).1º ET.   
La Proposición de Ley hubiera redondeado su buen propósito integrando las vertientes individual y colectiva del derecho de los trabajadores a una limitación efectiva de su jornada de trabajo, concretando la función de los representantes de los trabajadores de garantizar la limitación efectiva de la jornada de trabajo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia exige, a nuestro parecer, una respuesta legal que ponga en relación el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir una información rigurosa en la materia “en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe” (art. 64.6 ET) con el derecho de cada trabajador a contar con una limitación real y efectiva del tiempo que pone a disposición del empresario a cambio de un salario. De este modo, además, se impediría que fuera el empresario quien calificase de facto el carácter de las horas trabajadas, como ordinarias o extraordinarias según corresponda. Una aproximación de este tipo garantizaría de forma más eficaz la efectividad del derecho en cuestión, además de ser más respetuosa con la acción colectiva y con el derecho a la Libertad Sindical. Por lo demás, la redacción de este aspecto hubiera resultado relativamente sencilla, bastando haber introducido una referencia a los representantes de los trabajadores cuando se afirma que el registro “permanecerá en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.           
Para finalizar se debe señalar la acertada, por necesaria, inclusión del incumplimiento de la obligación de registro de la jornada de trabajo entre los incumplimientos empresariales calificados como infracciones graves (art. 7.5 TRLISOS).    
                                
  



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